LEY FEDERAL DE LA CULTURA DEL SORDO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
La presente ley es de orden público y de interés social, sus
principios se fundamentan en el artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular
a nivel nacional, las medidas tendientes a lograr la equiparación de
oportunidades para las personas con sordera en nuestro país.
Artículo 2º.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) "Sordo" es aquella persona que no posee el
oído suficiente para sostener una comunicación y socialización
natural y fluida en lengua oral alguna.
b) "Comunidad de sordos" a todo aquella persona
que forma parte de un grupo social que como característica
fundamental no posee el oído suficiente para sostener una
comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna,
y que conforme al artículo 2º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos tiene una cultura propia y posee una lengua
de señas que dan sustento al carácter pluricultural de nuestra
Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y
comunidades indígenas.
c) "Lengua de señas" es la lengua nativa de una
comunidad de sordos, forma parte del patrimonio cultural de dicha
comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como
cualquier lengua oral.
d) "Sordo señante" es toda aquella persona cuya
forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en
torno de la cultura de una comunidad de sordos y su lengua de señas.
e) "Sordo hablante" es toda aquella persona que
creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó
sorda. Puede seguir hablando y, sin embargo, ya no puede comunicarse
satisfactoriamente de esta manera.
f) "Sordo semilingüe" es toda aquella persona que
no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó
sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco
tuvo acceso a una lengua de señas.
g) "Sordociego" es toda aquella persona sorda que
se encuentre parcial o totalmente privado de la vista.
h) "Estenografía proyectada" es el oficio y la
técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera
simultánea a su desenvolvimiento, y, a la vez, proyectar el texto
resultante por medios electrónicos visuales.
TITULO SEGUNDO
De la Lengua de Señas
Mexicana, el español y otras lenguas
Artículo 3º.
Las lenguas que se utilizarán en el Sistema Nacional de Educación
Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de
interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la
Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso
suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se
promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.
TITULO TERCERO
De los derechos humanos
del sordo
Artículo 4º.
Todo sordo menor de edad
tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas
Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive
de este derecho.
Artículo 5.
Todo sordo semilingüe tendrá el derecho inalienable de acceder a la
Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará
que nadie lo prive de este derecho.
Artículo 6.
Los bebés y niños sordos
que se encuentren en zonas rurales donde no existe una comunidad de
sordos o una escuela bilingüe para sordos, se les brindarán las
condiciones para acceder a la educación bilingüe desde sus
comunidades, o se les trasladará a zonas urbanas que cuenten con una
escuela bilingüe para sordos, acompañados de su familia o con el
consentimiento de sus padres. Para que esto se lleve a efecto el
Estado apoyará con programas para tal efecto.
Artículo 7.
Todo sordo hablante tendrá
el derecho de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como segunda
lengua. El Estado implementará programas que faciliten el ejercicio
de este derecho, sin perjuicio alguno del derecho que todo sordo
hablante tiene de preservar su primera lengua oral e identidad
cultural.
Artículo 8.
El Estado impulsará toda
forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante el uso
de su lengua nativa, y al sordo señante o semilingüe el desarrollo y
uso de la lengua oral de su entorno en forma escrita.
Artículo 9.
Toda forma de represión al
uso de una lengua de señas así como la ausencia de intérpretes
calificados en los eventos públicos en que participen sordos, serán
consideradas como violación al derecho de libre expresión consagrado
en la Constitución, incurriéndose además el delito de
discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal
Federal.
Artículo 10.
Toda forma de represión a
la congregación y organización pacífica de los sordos señantes, en
espacios públicos, así como toda forma de exclusión de las
asociaciones de sordos de eventos públicos en los que se ventilen
sus derechos, serán consideradas como violación al derecho de libre
asociación consagrado en la Constitución, incurriéndose además el
delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el
Código Penal Federal.
Artículo 11.
El Estado debe garantizar
los derechos anteriormente señalados sin menoscabo del respeto a
todos sus derechos humanos como señala las leyes y Tratados
Internacionales en la materia.
TITULO CUARTO
De la educación bilingüe
del sordo
Artículo 12.
El Estado creará un
Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que
garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena
que tenga las siguientes características:
a) Se prevenga que los sordos menores de edad se
conviertan en sordos semilingües, las escuelas bilingües les
proveerá acceso inmediato a la Lengua de Señas Mexicana.
b) Se proporcione en las escuelas bilingües el
mismo trato a todos los sordos, independientemente de su grado de
pérdida auditiva, o de su capacidad para la lectura labiofacial o la
vocalización del español.
c) Que sea la Lengua de Señas Mexicana en el
espacio escolar, la lengua de comunicación cara a cara.
d) La enseñanza del español se hará por medio de
su forma lecto-escrita.
e) Se vigile que todo el personal docente domine
tanto la Lengua de Señas Mexicana como el español lecto-escrito,
desde la educación maternal hasta la educación media superior.
f) Se implante un programa de formación y
certificación de personal docente para la educación bilingüe del
sordo, el cual dará acceso equitativo a la formación de profesores
sordos.
g) Se provea de intérpretes de Lengua de Señas
Mexicana-español, o estenografía proyectada, para la comunicación
cara a cara en la educación superior.
h) Se hagan las adecuaciones necesarias para no
excluir al sordo de las instituciones de educación superior donde
opte por cursar sus estudios.
i) Se establecerá cuando menos una escuela
bilingüe, en cada Estado de la República.
j) Se establecerá una red de internados para los
sordos menores de edad que provengan de las zonas rurales, o cuyas
familias no se hagan cargo de ellos.
TITULO QUINTO
Del derecho a la equidad,
la justicia y los servicios de salud
Artículo 13.
El sordo señante dispondrá de intérpretes y traductores para conocer
y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las
instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los
Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los
respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del
federal; así como para acceder plenamente a las instituciones
públicas de salud.
Todas las instituciones antes enumeradas tendrán
la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de
interpretación, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los
derechos del sordo señante.
Cuando la interpretación se de en un contexto de
conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un
intérprete debidamente acreditado y de su confianza o, en su
defecto, tendrán derecho a registrar la interpretación en video y
demandar el peritaje correspondiente.
Artículo 14.
El sordo hablante
alfabetizado dispondrá de estenografía proyectada para conocer y
ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las
instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los
Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los
respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del
federal; así como para acceder plenamente a las instituciones
públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán
la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de estenografía
proyectada, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los
derechos del sordo hablante.
Cuando la estenografía proyectada se de en un
contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho
a pedir un estenógrafo debidamente acreditado y de su confianza o,
en su defecto, tendrán derecho a registrar la sesión en cinta
magnetofónica, conservar una copia impresa del texto estenográfico y
demandar el peritaje correspondiente.
Artículo 15.
El sordo hablante que no
haga uso de la lecto-escritura o que sea semilingüe dispondrá de un
trabajador social calificado que le ayude a conocer y ejercer sus
derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno
federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto
de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del
Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder
plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las
instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el
costo de los servicios de dicho trabajador social, en particular
cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante.
Artículo 16.
Todas la oficinas de
gobierno, ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y
hospitales tendrán un teléfono de teclas para sordos o computadora
conectada a los servicios de enlace, los cuales estarán disponibles
para ser usados por un sordo en situaciones de emergencia.
Artículo 17.
Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a
un trabajo argumentando su falta de oído, a menos que para el
desarrollo de dicho trabajo sea indispensable el sentido del oído,
razón que se deberá justificar estableciendo las razones y
circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de
discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal
Federal.
No se le podrá negar, condicionar o restringir
una licencia para ejercer actividad u oficio alguno argumentando su
falta de oído, a menos que para ejercer la actividad o el oficio en
cuestión sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá
justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De
lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de
conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.
A los sordos se les darán las mismas
oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su
capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos. De lo
contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad
con lo establecido en el Código Penal Federal.
Al sordo no se le podrá pagar menos que al oyente
argumentando su falta de oído. De lo contrario, se incurrirá el
delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el
Código Penal Federal.
TITULO SEXTO
Del derecho a la
Información
Artículo 18.
Las televisoras deberán transmitir toda su programación cultural e
informativa con interpretación a la Lengua de Señas Mexicana en un
recuadro.
Artículo 19.
Las televisoras deberán
transmitir el 100% de su programación con estenografía proyectada,
la cual podrá ser vista haciendo uso de los decodificadores
integrados a las televisiones existentes en el mercado.
Artículo 20.-
Se creará un sistema de
enlace telefónico para que los sordos señantes o hablantes puedan
comunicarse a cualquier lugar por medio de la red telefónica, ya sea
por medio de teléfonos de teclas para sordos, o por medio de
computadoras conectadas a Internet.
Artículo 21.
Las compañías de telefonía
deberán ofrecer teléfonos con timbres lumínicos, teléfonos públicos
de teclas para sordos o Internet para sordos, a un costo bajo.
Artículo 22.
En todas las ciudades de la República, cuando menos un 50% por
ciento de la cartelera cinematográfica se exhibirá con subtitulaje
en español, estén o no dobladas al español hablado. También las
películas habladas en español se exhibirán con subtitulaje en
funciones programadas y publicitadas para el público sordo.
Artículo 23.
Se programarán funciones
de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos
con interpretación del español a la Lengua de Señas Mexicana y
viceversa, cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten.
Artículo 24.
Obras de teatro,
conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo
con estenografía proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo
soliciten.
Artículo 25.
En todos los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en
espacios públicos, siempre deberán ser acompañadas por alarmas
estroboscópicas capaces de cubrir con su señal lumínica dicho
espacio público y alertar a cualquier sordo.
Artículo 26.
En todos los casos en que
se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un
espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito
que proporcionen la misma información de modo claramente visible
para los sordos.
Artículo 27.
La instalación eléctrica
de casas de interés social destinadas a sordos se deberán entregar
con timbres lumínicos.
TITULO SEPTIMO
De los sordociegos
Artículo 28.
Todos los derechos humanos, los derechos a la educación, los
derechos de equidad, justicia y salud, así como los derechos a la
información referidos a los sordos señantes, hablantes o semilingües
se extenderán a los sordociegos señantes, hablantes o semilingües,
quienes además tendrán derecho a exigir intérpretes individuales,
sistemas de representación táctil del español, o trabajadores
sociales, todos los cuales, puedan tocar para comunicarse.
TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de
Cultura del Sordo
Artículo 29.
Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo
público descentralizado, federal, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.
El Estado por medio del Instituto ejecutara los
siguientes programas:
a) De detección de sordera en menores, para
garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas
Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en
cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que
amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad
sociocultural y lingüística plena.
b) De monitoreo del desarrollo social y
lingüístico de aquellos bebes o niños que se sospecha que son
sordos, o cuyos padres o tutores no desean que ingresen al Sistema
Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos. El Estado
asumirá la obligación de evaluar semestralmente que estos bebés o
niños:
I.- Desarrollen el español o la lengua oral de su
familia en los tiempos y ritmos normales;
II.- Socialicen y se comuniquen oralmente en el
medio escolar, de un modo natural y satisfactorio para su desempeño
escolar.
En cada ocasión el Estado evaluará con los padres
o tutores las mejores opciones educativas existentes para sus hijos
con pérdidas auditivas.
c) Para que padres, hermanos, cónyuges e hijos
oyentes de sordos accedan a la Lengua de Señas Mexicana y convivan
con la Comunidad de Sordos Mexicana.
d) De promoción, investigación, preservación y
desarrollo de las culturas y lenguas de señas de las comunidades
mexicanas de sordos.
e) De formación, certificación y referencia de
intérpretes de español-Lengua de Señas Mexicana y Lengua de Señas
Mexicana-español.
f) De formación, certificación, equipamiento y
referencia de estenógrafos del español.
g) De formación, certificación y referencia de
trabajadores sociales especializados en las necesidades
comunicativas y de lectura labiofacial de los sordos hablantes que
no hagan uso de la lecto-escritura.
h) De proporcionar o hacer las gestiones
necesarias para que se proporcione al sordo señante de intérpretes y
traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y
obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así
como acceder plenamente a las instituciones privadas de salud, en
particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo
señante.
i) De proporcionar o hacer las gestiones
necesarias para que se proporcione al sordo hablante de estenografía
proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y
obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así
como para acceder plenamente a las instituciones privadas de salud,
en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del
sordo señante.
j) De proporcionar o hacer las gestiones
necesarias para que se proporcione al sordo semilingüe, o al
hablante que no haga uso de la lecto-escritura, un trabajador social
que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones ante
instituciones públicas o asociaciones privadas así como para acceder
más plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular
cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo, sea
semilingüe o sea hablante que no haga uso de la lecto-escritura.
k) De vigilancia del respeto a todos los derechos
humanos de los sordos y del cumplimento de todo lo establecido en la
presente ley así como de litigio para la sanción cuando se presente
casos de violación.
Artículo 30.
Para el cumplimiento de su
objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones.
I. Concertar acuerdos y convenios con las
autoridades de las entidades federativas y los municipios para
promover, con la participación en su caso, de los sectores social y
privado, las políticas, acciones y programas tendientes al
desarrollo integral de los sordos;
II. Promover la coordinación interinstitucional
con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito
nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las
acciones en favor de los sordos;
III. Celebrar acuerdos y convenios de
colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a los sordos;
IV. Realizar, promover y difundir estudios
e investigaciones de la problemática y características de los
sordos;
V. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e
inquietudes de los sordos;
VI. Auxiliar a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las
entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los
servicios que presten a los sordos cuando así lo requieran;
VII. Prestar los servicios que se establezcan en
los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;
VIII. Promover y ejecutar acciones para el
reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes
de los sordos mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional;
IX. Elaborar, en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, programas y cursos de capacitación y
desarrollo destinados a los sordos, y
X. Las demás que le otorguen la presente
Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 31.
El patrimonio del
Instituto se integrará con:
I. Los recursos que se le asignen en el
Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás
recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y
III. Los subsidios, donaciones y legados que
reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los
cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su
objeto conforme lo establece la ley.
Artículo 32.
La canalización de fondos
por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e
investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la
celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido
cumplimiento.
Articulo 33.
El Instituto contará con
los siguientes órganos de administración:
I. Junta Directiva;
II. Dirección General y
III. Las estructuras administrativas que se
establezcan en el Estatuto Orgánico.
Artículo 34.
La Junta Directiva se
integrará con:
I. 5 miembros propietarios que corresponderán a
los titulares o representantes de la Secretaría de Desarrollo
Social, Educación Pública, Salud, Hacienda y Crédito Público y el
DIF,
El Presidente de la Junta Directiva se elegirá de
entre ellos mismos. Por cada titular se nombrará un suplente.
II. Siete miembros nombrados por el Congreso de
la Unión de los candidatos que propongan los grupos civiles y
asociaciones de sordos en el país. Por cada titular se elegirá a un
suplente.
Artículo 35.
La Junta Directiva tendrá
las siguientes facultades indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas
sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá
sujetarse el Instituto, relativas a la productividad,
comercialización de servicios, investigación y administración
general;
II. Autorizar los programas y presupuestos del
Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la
legislación aplicable;
III. Fijar las bases así como los montos mínimos,
máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los
servicios que preste el Instituto;
IV. Expedir las normas generales para que el
Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los
activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;
V. Aprobar cada año los estados financieros del
Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los
comisarios y el dictamen de los auditores externos;
VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones
legales, la elaboración de las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos
que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;
VII. Establecer, con sujeción. a las
disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición,
arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera,
con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de
Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;
VIII. Constituir comités de apoyo y determinar
sus bases de funcionamiento;
IX. Designar y remover, a propuesta del Director
General, a los servidores públicos de los dos niveles
administrativos inferiores al de aquél, así como concederles
licencias;
X. Designar y remover, a propuesta de su
Presidente, al Secretario y al Prosecretario;
XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y
el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las
dependencias competentes; así como el Manual de Organización General
y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del
Instituto;
XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes
periódicos que rinda el Director General, con la intervención que
corresponda al Comisario;
XIII. Aprobar las normas y bases para la
cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros,
cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro,
informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y
XIV. Las demás que, con el carácter de
indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 36.
La Junta Directiva
celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y
las extraordinarias que convoque su Presidente o el 50% más uno de
sus miembros.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el
Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva
con voz pero sin voto: el Director General del Instituto, el
Secretario, el Prosecretario y el Comisario.
Artículo 37.
El Director General del
Instituto será nombrado por el Congreso de la Unión a propuesta del
Presidente de la República. El nombramiento deberá recaer en persona
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 38.
El Director General del
Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere
el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá
las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al
Instituto;
II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el
cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
III. Presentar a consideración y, en su caso,
aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Orgánico del Instituto,
así como el Manual de Organización General y los manuales
correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del
Instituto;
IV. Formular los programas institucionales de
corto, mediano y largo plazos;
V. Formular anualmente el anteproyecto de
presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la
Junta Directiva;
VI. Nombrar al personal del Instituto;
VII. Someter a la Junta Directiva y publicar el
informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;
VIII. Recabar información y elementos
estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su
desempeño, y
IX. Las que le confieran las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 39.
El Instituto contará con
un Organo de Control Interno que formará parte de su estructura. El
titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y
removidos por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
Los servidores públicos a que se refiere el
párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y en las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables.
El Instituto proporcionará al titular del órgano
de control interno los recursos humanos y materiales que requieran
para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores
públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio
que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus
facultades.
Artículo 40.
El Órgano de Vigilancia
del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario
y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán las
facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales.